Recurso
n0.
1310/2001
Po
nente: Sr. D.
Juan Ignacio Pérez
Alférez
Recurrente:
ASOCIACIÓN DE VECINOS DE TRES
CANTOS
Proc. Rosina Montes
Agustí
Demandado
AYUNTAMiENTO DE TRES CANTOS
Procurador:
Federico José Olivares
de Santiago
Co-demandado:
VALDECARRIZO S.L.
Proc: Miguel Torres
Alvarez
Secretaría: Dña Mª
Teresa Barril Roche
TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
TERCERA
SENTENCIA
NÚM.-
954
ILTMO. SR.
PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure
Ceñal
ILTMOS.
SRES.
MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez
Alférez
Dña.
Pilar Maldonado
Muñoz
En Madrid, a cinco de julio de
dos mil cinco.
Visto por la Sección del margen el recurso o 1310/2001, interpuesto por el/la Procuradoria D./D’. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE TRES CANTOS, contra convocatoria de concurso para la concesión de la construcción y explotación de un campo municipal de golf, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Tres Cantos. Siendo la cuantía del recurso Indeterminada.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y, razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a Su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de julio de dos mil cinco.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad “Asociación de vecinos de Tres Cintos» ha promovido un recurso jurisdiccional contra la convocatoria del concurso para la concesión de la construcción y explotación de un campo municipal de golf, así como la redacción del proyecto de ejecución de las obras y dirección de las mismas, hecha por el Ayuntamiento de Tres Cantos.
SEGUNDO.- Antes de entrar eventualmente en el examen y resolución del conflicto planteado debe resolverse la causa de inadmisibilidad alegada por las partes demandadas, consistente en el supuesto previsto en el articulo 69.c, en relación con los artículos 25.1 y 51.2 de la Ley Jurisdiccional, por interponerse el recurso contra un acto no susceptible de impugnación, por serlo contra un simple anuncio efectuado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Dicha alegación debe ser rechazada sin mayor esfuerzo argumental pues, prescindiendo de la formalidad de denominación que las partes hagan del acto administrativo impugnado, se trata dicho acto de la convocatoria de un concurso, mediante un acuerdo del Pleno Municipal en sesión del día 15 de junio de 2001, previa la tramitación del oportuno expediente administrativo, en el que se incluían el Pliego de Condiciones Técnicas y el Pliego de Claúsulas Administrativas Particulares para la contratación administrativa, entre otros extremos esenciales.
En los párrafos tercero y cuarto de la Consideración Jurídica Primera, Admisibilidad del recurso, del Informe Técnico Municipal elaborado con motivo del recurso de reposición se hace una acertada valoración de la procedencia y admisibilidad de dicho recurso, sin que se considere necesario mayor ocupación en dicho tema.
TERCERO.- En su escrito de demanda, la parte actora plantea tres tipos de argumentos jurídicos en los que fundamenta su pretensión Impugnatoria.
El primero de ellos se refiere a la vulneración de los artículos 75, 78, 80.8, 83, 87 y 9l del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, R.D. 1372/86, en relación con el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de Régimen Local, R.D.L. 701/86. Dichos planteamientos no pueden tener la eficacia anulatoria que pretende la parte actora pues la normativa aplicable de manera directa y principal es la contenida en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La posible situación de precariedad urbanística del terreno
afectado ha quedado eliminada por efecto de las previsiones que contiene el
nuevo Plan General de Ordenación Urbana.
A continuación la parte actora plantea la nulidad del acto administrativo recurrido por incumplimiento de un requisito esencial en la tramitación del expediente administrativo consistente en la realización de una evaluación o declaración de impacto ambiental previa a la presentación del proyecto de construcción del campo de golf y a cuyas prescripciones y observaciones ha de someterse necesariamente dicho proyecto, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el articulo 16 del R.D. 131/1986 y Ley 6/2001, y artículo 5 de la Ley 10/91, en relación con lo dispuesto en el Anexo I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.
Frente a dicha alegación, el Ayuntamiento recurrido ha argumentado que dicha condición previa queda cumplida ya que el proyecto de campo de golf es precisamente el objeto del expediente de contratación y el mismo debe ser redactado y presentado para su tramitación y aprobación por la empresa que resulte adjudicataria del correspondiente contrato, tal y como en el articulo 1.1 y articulo 8.2 del Pliego de cláusulas administrativas aprobado en el expediente, proyecto en el que expresamente se indica que deberá incluir un estudio de impacto ambiental con el contenido que se establece en el articulo 2 de la Ley de Evaluación de impacto Ambiental y que no podrá ser aprobado ni, por tanto, iniciarse la ejecución del mismo tal y como expresamente se dice en el artículo 8.2 del Pliego, hasta tanto se haya realizado el trámite de evaluación de impacto ambiental o, en su caso, de calificación ambiental.
Frente a tales planteamientos debe señalarse que, aunque parezca, en principio, que existen garantías de sometimiento del proyecto a las prescripciones de la evaluación de impacto ambiental, dicha subsanación no se produce realmente, por las razones que se exponen a continuación.
Según se desprende de la Ley 6/2001 y R.D. 1131/88, es el Ayuntamiento de Tres Cantos, como autoridad pública que toma la iniciativa del proyecto, el promotor del mismo quien tiene que iniciar y obtener la evaluación de impacto medioambiental, para someter el proyecto a sus prescripciones y consideraciones.
La convocatoria de un concurso para la adjudicación de la redacción de un proyecto de campo de golf es puramente nominal y teórica pues, según el verdadero proyecto está contenido en los Pliegos de Condiciones Técnicas y cláusulas administrativas particulares que en cualquier caso están definiendo los limites, condiciones y demás requisitos técnicos del campo le golf, y que prescinde de la evaluación previa de Impacto ambiental y tal y como está redactado el acuerdo municipal y los citados Pliegos de condiciones y cláusulas, la adjudicación del contrato supone la automática autorización para la ejecución del proyecto.
El
anuncio de convocatoria de concurso publicado en el Boletín Oficial de la
Comunidad se refiere a la concesión para la construcción y explotación de un
campo de golf así como redacción del proyecto de ejecución de las obras y
dirección de tas mismas. Según se desprende del contenido del escrito de
contratación a la demanda y de la propia Declaración de Impacto Ambiental que
obra en el proceso,
dicha evaluación se
efectúa sobre un proyecto ya redactado, y ello supone la inversión de los
términos
de prioridad de la
evaluación o declaración sobre el proyecto.
Aún aceptando el planteamiento argumental de las panes demandadas, la existencia de la Declaración de Impacto Ambiental que efectivamente se ha llevado a cabo y que ha resultado negativa respecto de proyecto evaluado debería haber dado lugar a alguna de estas alternativas: o bien a la reprobación del proyecto y cancelación de la adjudicación, o bien a la acomodación del proyecto a las prescripciones de dicha evaluación. La justificación por alguna de las partes demandadas, de alguna de estas alternativas, allanaría, al menos en lo que a esta cuestión se refiere, la contienda planteada. Sin embargo, dicha justificación no ha tenido lugar.
CUARTO.- Finalmente la parte actora ha alegado el incumplimiento de la normativa contenida en el art. 6 de la Directiva 92/43 en relación a los proyectos que afectan a terrenos declarados Lugares de Interés Comunitario y a los requisitos de tramitación de sus expedientes. Dicha alegación debe ser tomada en consideración en atención a que el terreno afectado por el proyecto controvertido está catalogado por la Comunidad de Madrid como Lugar de Interés Comunitario con el número ES 3110004, especialmente afectado por la Declaración de Impacto Ambiental a que se ha hecho antes referencia.
Todas estas consideraciones determinan la estimación de este recurso.
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de concordante aplicación,
FALLAMOS
Que estimamos el recurso promovido
por la Procuradora Sra. Montes Agustí, en representación de la Asociación de Vecinos de Tres
Cantos, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tres Cantos, nº 81 del Pleno
Municipal de 15 de junio de 2001, a que se refiere este proceso, y
declaramos su nulidad por no ser conforme a Derecho, así como
la de los actos que se hayan ejecutado como consecuencia del mismo, así como
condenamos al Ayuntamiento recurrido a la reposición y restauración de los
elementos del medio natural perjudicado y devolver la zona al estado
preexistente, sin hacer declaración sobre costas.
Así
por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
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