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- José Martínez Jiménez
- Director Técnico de la
Confederación Hidrográfica del Guadiana
- José Ángel Rodríguez Cabellos
- Jefe de Servicio de la Oficina de
Planificación Hidrológica Confederación Hidrográfica del Guadiana
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- Texto Refundido de la LEY DE AGUAS (aprobado por REAL DECRETO
LEGISLATIVO 1/2001, de 20 de Julio, modificado por la ley 62/2003 de 30
de diciembre).
- Artículo 1. Objeto de la Ley.
- 1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico,
del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al
Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de
las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.
- 4. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se
establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá
someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.
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- Artículo 2. Definición de dominio público hidráulico.
- Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las
salvedades expresamente establecidas en esta Ley:
- Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas
renovables con independencia del tiempo de renovación.
- Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
- Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales
en cauces públicos.
- Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección
de los recursos hidráulicos.
- Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que,
fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los
elementos señalados en los apartados anteriores.
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- Artículo 4. Texto Refundido de la LEY DE AGUAS
- Definición de cauce.
- Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el
terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
- Artículo 4.2. Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla
los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, (aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril,
BOE 103, de 30-04-86)
- Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de
los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante
diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento
hidráulico de la corriente.
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- Artículo 6. Texto Refundido de la LEY DE AGUAS
- Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
- a. A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público
que se regulará reglamentariamente.
- b. A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se
condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
- Artículo 78. REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO que desarrolla
los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas
- 1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de
cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a
menos que el correspondiente Plan de ordenación urbana, otras figuras
de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración,
hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido
las oportunas previsiones formuladas al efecto.
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- Art. 43 del Reglamento del Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana
(aprobado por RD 1664/1998 de 24 de julio, BOE Nº 191 de 11 de agosto)
- 2.- Las actuaciones en la zona de policía de cauce y Dominio Público
Hidráulico deberán asegurar la evacuación de la avenida de 50 años de
período de retorno, como mínimo.
- 3.- En el cruce de las ciudades, las actuaciones en la zona de policía
de cauce y Dominio Público Hidráulico deberán asegurar la evacuación
sin daños de avenidas de hasta 100 años de período de retorno. En los
casos que esta zona de inundación exceda la anchura de la zona de
policía establecida por el Artº 4 de la Ley de Aguas, se planteará la
definición concreta de la misma, de acuerdo con lo establecido en el
Artº6 de la Ley de Aguas.
- 4.- Las obras e instalaciones de terceros que se ubiquen o afecten al
cauce o a sus márgenes, se dimensionarán para evacuar sin daños
catastróficos la avenida que se requiera con el criterio anterior, con
un período de retorno mínimo de 100 años.
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- Artículo 11. Texto Refundido de la LEY DE AGUAS
- Las zonas inundables.
- 1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no
ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán
la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren.
- 2. Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones
competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los
datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan
en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las
autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.
- 3. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en
el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la
seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas podrán establecer, además, normas complementarias
de dicha regulación.
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- Artículo 14. REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO que desarrolla
los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas
- 1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no
ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos conservarán
la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran.
- 2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el
uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la
seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las
Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas complementarias
de dicha regulación (Artículo 11 de la L.A.).
- 3. Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles
teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período
estadístico de retorno sea de quinientos años, a menos que el
Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta del Organismo de cuenca fije,
en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más
adecuada al comportamiento de la corriente.
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- Artículo 28. LEY 10/2001del Plan Hidrológico Nacional, (de 5 de
julio, BOE núm. 161 de 6 julio
2001)
- Protección del dominio público hidráulico y actuaciones en zonas
inundables.
- 1. En el dominio público hidráulico se adoptarán las medidas necesarias
para corregir las situaciones que afecten a su protección, incluyendo
la eliminación de construcciones y demás instalaciones situadas en el
mismo. El Ministerio de Medio Ambiente impulsará la tramitación de los
expedientes de deslinde del dominio público hidráulico en aquellos
tramos de ríos, arroyos y ramblas que se considere necesario para
prevenir, controlar y proteger dicho dominio.
- 2. Las Administraciones competentes delimitarán las zonas inundables
teniendo en cuenta los estudios y datos disponibles que los Organismos
de cuenca deben trasladar a las mismas, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 11.2 de la Ley de Aguas. Para ello contarán con el apoyo
técnico de estos Organismos y, en particular, con la información
relativa a caudales máximos en la red fluvial, que la Administración
hidráulica deberá facilitar.
- 3. El Ministerio de Medio Ambiente promoverá convenios de colaboración
con las Administraciones Autonómicas y Locales que tengan por finalidad
eliminar las construcciones y demás instalaciones situadas en dominio
público hidráulico y en zonas inundables que pudieran implicar un grave
riesgo para las personas y los bienes y la protección del mencionado
dominio.
- 4. Las actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas
corresponderán a las Administraciones competentes en materia de
ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las
competencias de la Administración hidráulica sobre el dominio público
hidráulico. El Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones
Autonómicas y Locales podrán suscribir convenios para la financiación
de estas actuaciones.
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- Artículo 128. Texto Refundido de la LEY DE AGUAS
- Coordinación de competencias concurrentes.
- La Administración General del Estado, las Confederaciones
Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales tienen
los deberes de recíproca coordinación de sus competencias concurrentes
sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de ordenación
territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de aguas y, en
general, del dominio público hidráulico, así como los deberes de
información y colaboración mutua en relación con las iniciativas que
promuevan o proyectos.
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